• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7236/2024
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpuso demanda por nulidad absoluta por error y dolo del contrato de compra de Certificado de depósitos para acciones (CDAs de Triodos Bank), y subsidiariamente anulabilidad, con restitución de prestaciones. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el banco y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso desestimó la demanda. La sale desestima el recuso de casación. Para posibilitar la participación de inversores particulares la Fundación, accionista única de Triodos emite Certificados de Depósito para Acciones (CDA) que no son ni un depósito ni tampoco son acciones, sino títulos nominativos negociables, es objeto de negociación en un mercado interno, gestionado por Triodos Bank, son de carácter perpetuo. Al no ser acciones no cotizan en un mercado secundario, sino que su precio se fija de manera interna por la emisora.Son productos complejos. La Audiencia declara probado que al inversor se le dio tratamiento de cliente minorista y fue correctamente informado de los riesgos esenciales que antes hemos identificado como propios de este tipo de producto,la aplicación que hace la sentencia recurrida de la normativa MiFID y del del RD 217/2008, de 15 de febrero, y el folleto preveía la suspensión de la negociación, lo que sucedió por la pandemia,Triodos se rige por el derecho neerlandés, y los tribunales de los Países Bajos han considerado ajustadas a derecho las decisiones adoptadas sobre el cambio del sistema de cotización.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA
  • Nº Recurso: 484/2024
  • Fecha: 29/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso, la actora presento reclamación extrajudicial reclamando la nulidad por usura del contrato suscrito entre las partes de tarjeta de crédito, subsidiariamente falta de transparencia y reclamando la entrega de copia del contrato, cuadro de amortización tarjeta y/o crédito desde su suscripción y e informe de valoración de solvencia. La demandada contestó que el interés aplicado al contrato durante su vida no superaba los 6 puntos conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo y que no podía acceder a su solicitud; Y, respecto a las reclamaciones le indicó que acudiera al conducto adecuado: a su oficina, donde le informaran del coste de la información. La Sala presume que la consumidora, antes de acudir a un profesional para reclamar una documentación de una entidad bancaria, había acudido a la oficina y había reclamado la misma, pero sin obtener resultado positivo. Haya, o no, acudido a la oficina, si ha efectuado una reclamación extrajudicial al servicio de atención al cliente de la entidad con quien contrató (organismo adecuado), y dicho servicio tiene la facilidad de reclamar, a su vez, la documentación requerida a la oficina donde se celebró el contrato, debió facilitarla a la contratante. Y, en tercer lugar, que existía un servicio de atención al cliente de la entidad con quien la actora contrató. Y, a los efectos de condenar en costas a la recurrente, la Sala señala que acudió al organismo adecuado, no recibió respuesta y estaba legitimada para demandar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1807/2020
  • Fecha: 28/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de permutas financieras. La pretensión fue estimada en primera y segunda instancia. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal el banco demandado. La sala declara que, en este caso, nos encontramos con una serie de acuerdos de cancelación de diversos swaps que, al final, justo antes de la firma contienen la siguiente cláusula: "Con la firma del presente documento el Cliente manifiesta su compromiso de no plantear reclamación alguna en relación con la Operación, ni tampoco en relación con su comercialización y ya sea ante el propio Servicio de Atención al Cliente/Defensor del Cliente del Banco, ni ante cualquier organismo regulador que pudiera tener competencia en la materia, ni ante los tribunales de justicia". La sala añade que si bien podría dudarse de hasta qué punto esta declaración de renuncia a plantear reclamación alguna en relación con la operación (la permuta financiera que se cancelaba) es una renuncia genérica de acciones, lo que no cabe duda es que, por su ubicación y contenido, no constituye un elemento esencial del acuerdo de cancelación de las permutas financieras, hasta el punto de poder considerarse uno de los elementos de un negocio transaccional. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 3947/2019
  • Fecha: 23/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento de contratos de crédito para la financiación de inversiones y de permuta de productos financieros , siendo demandante la asociación de consumidores AUGE. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La demandante recurrió en apelación y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso, al apreciar la falta de legitimación activa de la referida Asociación para el ejercicio de acciones, en representación de sus asociados, de conformidad con el criterio fijado en la sentencia de esta sala 656/2018, de 21 de noviembre de 2018. La parte actora recurre en casación y extraordinario por infracción procesal. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, con base en la STJUE 16 de enero de 2025, afirma la legitimación activa de la Asociación de Consumidores para ejercitar, en representación de sus miembros, acciones en relación con las inversiones en productos financieros, con independencia de la capacidad económica de esos miembros, el valor económico y el tipo de productos financieros de que se trate, sin perjuicio de que pueda negarse a AUGE el beneficio de justicia gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión. Se desestima el recurso de casación porque se ha cumplido con las obligaciones impuestas por la normativa, a lo que se añade el perfil del inversor, que tenía capacidad para conocer las consecuencias de los contratos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 949/2021
  • Fecha: 23/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para accionar en defensa de los intereses de sus asociados. Doctrina fijada en la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23): el artículo 52.2 de la Directiva 2004/39/CE se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos; no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita. Precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo que solo negaron la legitimación activa de forma excepcional. Modificación de jurisprudencia para adecuarla a la fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Indemnización de perjuicios. Reiteración de la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de asesoramiento financiero, requisitos, prescripción de la acción indemnizatoria e insuficiencia de la información contractual que no sustituye la necesaria explicación del riesgo con antelación a la firma del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
  • Nº Recurso: 49/2025
  • Fecha: 23/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras estacionar el vehículo, al abrir el conductor la puerta para apearse, interceptó la marcha de un ciclista que acabó golpeando contra el espejo retrovisor del siguiente vehículo estacionado, causando de esta manera lesiones de importancia al ciclista que determinaron su incapacidad permanente total para su trabajo de bombero. La fecha final de estabilización de las lesiones, con la que finaliza la incapacidad temporal, es el momento en que finaliza el tratamiento médico curativo y no existe ya posibilidad de mejoría; el daño corporal subsistente ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente. El período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Principio de no duplicidad de las secuelas: no es argumento válido para eludirlo el que la secuela sea susceptible de encajar, en todo o en parte, en dos o más apartados del baremo. Los hallazgos médicos que no guardan relación con las lesiones causadas en el accidente no pueden tener la consideración de secuela. Lucro cesante: la correcta aplicación de las tablas del baremo exige partir de la edad del lesionado en la fecha de estabilización de sus secuelas y de sus ingresos netos previos al accidente. Prescripción con respecto a los daños materiales: interrumpida la prescripción, la acción de reclamación se conserva con relación a la indemnización de todos los daños derivados del siniestro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4672/2020
  • Fecha: 22/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato swap. En apelación se estimó en parte el recurso del banco en el sentido de limitar la indemnización a las liquidaciones negativas devengadas hasta la interposición de la demanda y de limitar el devengo de los intereses a dicha fecha. No concurren los óbices de admisión de los recursos. Deber de motivación: la sentencia permite conocer las razones fácticas y jurídicas de su decisión. El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del swap, que determinan que el cliente haya contratado un producto financiero sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente. Existencia acreditada de relación de causalidad entre la falta de información y el daño patrimonial ocasionado. Además del daño consistente en la pérdida total o parcial de una inversión, nada impide que pueda existir otro tipo de daño patrimonial por dicha causa, siempre y cuando tenga contenido económico e irrogue un perjuicio patrimonial a quien lo sufre. Deber de congruencia en apelación. La AP resolvió una cuestión que no le fue planteada. Condena de futuro: procedencia de incluir las liquidaciones negativas devengadas tras la demanda y hasta la extinción del contrato, para satisfacer la tutela judicial efectiva y evitar nuevas demandas. Devengo de intereses cuando se ejercita acción indemnizatoria: desde que el deudor incurre en mora
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1215/2019
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento en la adquisición de bonos estructurados ejercitada por la Asociación de Consumidores Auge en nombre y representación de dos de sus asociados, dirigida frente al banco. La sala adapta su jurisprudencia a la doctrina del TJUE en el sentido de reconocerle legitimación activa también en caso de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos, sin perjuicio de que en función de las circunstancias pueda negársele el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita. La jurisprudencia de la sala establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. El bono estructurado guarda relación con la permuta financiera, respecto de la que se ha considerado que se consumaba a su vencimiento, por lo que la sentencia recurrida es conforme a la jurisprudencia. En cuanto al cumplimiento de los deberes de información en la comercialización, no consta que los clientes fueran informados con claridad de los riesgos reales de la inversión, ni de que incluso podrían perder todo el capital. La advertencia en las órdenes de compra no es suficiente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
  • Nº Recurso: 412/2023
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso, el Juzgado consideró que en el contrato figuraba una TAE del 27,24% y el TEDR para el año en que se celebró (2018) el contrato era del 19,98%. La Sala observa que en el anexo/Reglamento figuraba una TAE del 27,24%, modificable con el único requisito de notificar esa modificación al acreditado. Toma en consideración la doctrina jurisprudencial más reciente y que el acreedor puede modificar el interés si lo hace conforme a la LGDCCU. Lo que significa que en el presente caso hay que comparar la TAE sucesivamente aplicada por la entidad financiera en el contrato de tarjeta de crédito con la publicada por el Banco de España. De esta comparación resulta que tan solo podrían calificarse como usurarios los periodos en los que se hubiera aplicado la TAE fijada en el contrato del 27,24%. Y no consta debidamente acreditada su aplicación. La TAE del 21,94%, aplicada, atendiendo a la documentación de la contestación a la demanda, página 32 del acontecimiento 24, a partir del 11 de marzo de 2020, no supera esos seis puntos porcentuales respecto al tipo medio en el año 2020, 18,06%. La Sala estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 998/2022
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.

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