Resumen: Nulidad de las cláusulas abusivas frente a Novo Banco, SA, y restitución de cantidades. La parte demandada plantea falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA Sucursal en España, porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014, por la insolvencia de Banco Espirito Santo SA (BES) , a Novo Banco SA, no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió el banco; la sala planteó cuestiones prejudiciales resueltas por la STJUE 5 de septiembre de 2024, el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder del pago de las cantidades pagadas en fechas anteriores a 3-8-2014, pero se mantiene la nulidad de la cláusula, con el fin de que Novo Banco no pueda aplicarla en el futuro.
Resumen: Acción de nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas, Subsidiariamente, acción de resolución por incumplimiento de la misma orden de compra. La entidad demandada interpuso recurso de casación en relación con la determinación del "dies a quo" en el cómputo del plazo de caducidad. La sala estima el recurso. El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 (publicada el 11 de junio en el BOE), o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, en este caso el 9 de julio de 2013. La sala razona que, en este caso, tal dicotomía es relevante porque, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, de tomar la primera fecha como "dies a quo" la acción estaría caducada, pero, si se toma la segunda fecha, no lo estaría. Tras exponer la jurisprudencia sobre la materia, la sala concluye que, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y debe tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 11 de junio de 2013. Considera que dicha resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas. En consecuencia, la sala casa la sentencia y, una vez declarada la extinción de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, por razón de caducidad, asumiendo la instancia, examina la acción ejercitada por la parte demandante con carácter subsidiario en la demanda, que había quedado imprejuzgada en la instancia (la acción de resolución por incumplimiento con fundamento en el art. 1.124 CC). Acción que desestima conforme a la jurisprudencia de la sala, que establece que la falta de información sobre los riesgos de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento o a una acción de indemnización de daños y perjuicios, pero no a una acción de resolución por incumplimiento contractual.
Resumen: En primera y segunda instancia se estimó la pretensión de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes por error en el consentimiento. Recurre el banco demandado, al considerar que la acción de nulidad ha caducado. La sala estima el recurso en este aspecto; declara, reiterando su doctrina, que cuando la demandante ejercitó la acción de anulación habían transcurrido más de 4 años desde el momento en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía (cuando pudo conocer los riesgos de su operación, tras la Resolución del FROB), por lo que su acción estaba caducada. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, se casa la sentencia recurrida y se asume la instancia para resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario que ha quedado imprejuzgada en la instancia (la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual). Declara la Sala que ha quedado acreditado que la entidad demandada no ofreció a la demandante la información que le era exigible en relación con la naturaleza y riesgos del producto que se contrataba, concluyendo en una falta de información y asesoramiento necesario por parte de la entidad bancaria. Hecho que no ha sido controvertido por la parte demandada al recurrir en apelación. Así, existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos de la contratación y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido. Se determinan los perjuicios sufridos.
Resumen: La cuestión relativa al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de los valores Santander, ha sido resuelta por otras sentencias de la Sala. En dichas sentencias, la Sala partió de su jurisprudencia previa sobre adquisición de productos financieros complejos y sobre productos de naturaleza muy similar a los valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular, para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. Por tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones en el caso de autos, como consecuencia de la orden dada por el demandante, fue el 4 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 3 de octubre de 2016, es patente que la acción estaba caducada. Por lo que, al entenderlo así, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de la sala. Por lo demás, las alegaciones que se hacen por la recurrente sobre la forma en que fue dada la orden de conversión por el demandante no se admiten pues no respetan la base fáctica de la sentencia recurrida, fundándose implícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia de la Audiencia y pretendiendo una revisión de tales hechos.
Resumen: Reclamación de la retribución correspondiente a un servicio técnico-náutico de remolque portuario, desestimada en ambas instancias. El remolque portuario tiene la consideración de servicio portuario técnico-náutico, obligatorio en determinados puertos o para determinados buques, que se presta bajo licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, y que está sometido al régimen tarifario que ésta haya establecido en los Pliegos de Prescripciones Particulares aplicables al servicio de remolque en puerto. Como regla general, los servicios portuarios se prestarán a solicitud de los usuarios, salvo que sean impuestos por la Autoridad Portuaria por razones extraordinarias de funcionamiento u operatividad del puerto o de seguridad marítima. Aunque lo resuelto en la jurisdicción contencioso-administrativa no resulte vinculante para la jurisdicción civil, el examen de la legislación aplicable, en relación con las resoluciones dictadas por el Capitán Marítimo, lleva a la sala a las mismas conclusiones a las que llegó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y la propia Sección de la Audiencia Provincial en un caso idéntico entre las mismas partes. Dicha sentencia del orden contencioso-administrativo declaró que era ajustada a derecho la imposición del servicio obligatorio de remolque mediante disponibilidad o stand by, acordada por la Capitanía Marítima respecto de los buques perforadores y plataformas de la dársena de Granadilla. Por lo cual, no era requisito para la prestación y cobro del servicio que hubiera sido solicitado por el usuario, dado que había sido impuesto por la Autoridad Portuaria por razones de seguridad marítima. Y como advirtió dicha sentencia contencioso-administrativa, la situación de disponibilidad generaba costes de tripulación y combustible que deben ser tenidos en cuenta en las tarifas. No puede cuestionarse la realidad de la prestación del servicio, aunque fuera en dicho régimen de disponibilidad o stand by. La prestación de un servicio de disponibilidad obligatoria para los buques perforadores y plataformas determina la estimación del recurso de apelación de la parte demandante y su demanda.
Resumen: La cuestión objeto del recurso de casación consiste en determinar si el cesionario del crédito de la perjudicada frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del accidente devenga el interés previsto en el art. 20 LCS. La persona que resultó lesionada en un accidente de tráfico cedió a la sociedad titular de la clínica en que recibió asistencia médica el crédito que tenía frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente por los gastos médicos generados por dicha asistencia médica. La sala recuerda que la subrogación prevista en el art. 43 LCS no constituye una cesión de créditos, ni un supuesto particular de subrogación por pago. El art. 43 establece una subrogación legal, aunque no se produzca automáticamente. Mientras que la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador. También recuerda que la jurisprudencia de la sala, al resolver sobre la procedencia del devengo del interés previsto en el art. 20 LCS, ha distinguido el supuesto de subrogación de la aseguradora, del supuesto en que el crédito del perjudicado es cedido a un tercero y es este quien acciona contra la aseguradora. En el primer caso, de subrogación de la aseguradora que indemniza a su asegurado y ejercita frente a la aseguradora del responsable del siniestro las acciones que a este corresponden por razón del siniestro, ha rechazado que pudiera reclamarse el interés previsto en el art. 20 LCS. En el segundo caso, cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, ha declarado que el recargo de demora previsto en el art. 20 LCS forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del art. 1255 CC y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. No obstante, aunque la recurrente llevara razón en la impugnación, basada en la infracción del art. 20.1 LCS, la sala desestima el recurso de casación, al carecer de efecto útil, pues la recurrente no cuestionó la segunda de las razones por las que la sentencia recurrida desestimó la solicitud de condena al pago de los intereses del art. 20 LEC, basada en la aplicación del art. 20.8 LCS, por la concurrencia de una causa justificada para no pagar el crédito indemnizatorio cedido a la demandante.
Resumen: Contrato de agencia. En el recurso se plantea la cuestión de determinar si en un contrato de agencia, respecto del cual se acredita la concurrencia de los requisitos para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela, es válida o no la moderación judicial de la cuantía de dicha indemnización, en consideración de circunstancias tales como el prestigio e implantación de la marca, la volatilidad del mercado de referencia, las actividades promocionales realizadas por el principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual. La sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, en relación con el importe de la indemnización por clientela, y siguiendo el criterio de otros tribunales, minoró al 25 % de la cifra del promedio anual de comisiones percibidas. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, y confirmó la resolución impugnada. Recurrida en casación, la Sala Primera estima el recurso. Reitera la Sala que, en atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación de clientela, la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual.
Resumen: Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por parte de la entidad demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que había fijado la indemnización por clientela en 966.143,50 € tras estimar parcialmente la demanda de indemnización presentada por la parte actora. El tribunal analiza si es válida la moderación judicial de la indemnización en un contrato de agencia, considerando factores como la volatilidad del mercado y la actividad promocional del principal. Se establece que se cumplen los requisitos para el derecho a la indemnización, y la reducción aplicada por la Audiencia es improcedente, ya que la normativa sobre indemnización por clientela es de carácter imperativo y no admite moderaciones. Reitera la jurisprudencia que establece que en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. En consecuencia, el tribunal estima el recurso de casación, fijando la indemnización en 1.073.492,78 €, que se incrementará con los intereses legales desde la interposición de la demanda. El recurso extraordinario por infracción procesal, planteado por incongruencia, es desestimado.
Resumen: Se interpuso demanda contra una compañía aseguradora, en solicitud de indemnización por los daños sufridos por un vehículo sobre el que había contratado un seguro de los denominados «a todo riesgo», que incluía la cobertura de los daños causados en el vehículo asegurado por un incendio. La demandada opone una cláusula de las condiciones generales que excluía de la cobertura del riesgo de incendio del vehículo «[l]os daños que se produzcan bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: [...] e) incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo [...]». La sentencia de primera instancia desestima la demanda y es confirmada en apelación. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la actora. Razona que no existe una previsión legal que excluya la cobertura por el hecho de que el vehículo asegurado no haya pasado la ITV en plazo. Concretado el riesgo asegurado en la póliza de seguro (incendio de un determinado vehículo durante un determinado periodo temporal), la cláusula opuesta condicionaba la cobertura del siniestro al cumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo. Tal cláusula, para ser válida y poder ser opuesta al asegurado, además de estar destacada de modo especial, debía haber sido aceptada específicamente por escrito (art. 3 LCS). No lo fue y, por tanto, la demandada no puede excluir la cobertura del riesgo con base en aquella.
Resumen: Al contratar un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario, el asegurado contestó al cuestionario de salud presentado por la compañía diciendo que no padecía ninguna enfermedad hepática grave, ni había sido sometido a tratamientos médicos en el último año, a pesar de que solo 19 días antes se le diagnosticó una hepatitis C crónica, previa realización de diversas pruebas médicas, enfermedad que evolucionó en cirrosis y hepatocarcinoma y que causó finalmente su muerte años más tarde. Pese a que en primera instancia se estimó la demanda de la beneficiaria, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la aseguradora y desestimó la demanda por entender que había existido mala fe por ocultar la enfermedad que padecía cuando se le había preguntado específicamente sobre el padecimiento de enfermedades hepáticas graves. La sala desestima el recurso de casación por inexistencia de interés casacional ya que la sentencia recurrida aplica correctamente la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo como deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, en particular, la que declara que lo determinante es el contenido material del cuestionario, es decir, si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas». En este caso, la razón decisoria de la sentencia del tribunal provincial no desconoce los preceptos legales citados por la recurrente, sino que los aplica escrupulosamente conforme a la jurisprudencia de esta sala y algunos de los preceptos invocados son ajenos a ese conflicto jurídico y a la citada razón decisoria, que no tiene que ver con la interpretación del contrato o de sus cláusulas sino con la valoración de la buena o mal fe en la declaración del riesgo al tiempo de contratar el seguro de vida
